Ética de la función pública
Por Gabriel Boragina ©
Los niveles de
corrupción alcanzados en distintos países del mundo y en particular en
Latinoamérica, y con mayor especificidad aun en la Argentina, obligan a nuevos
análisis sobre el fenómeno que se expande como reguero de pólvora y que -por
momentos- aparece como incontenible.
Es de interés
señalar que en el caso argentino existen normas legales que regulan en forma
bastante amplia tanto la ética pública como los casos de corrupción, con lo que
advertiremos que no existe precisamente un vacío legal en la materia.
Explica el
destacado constitucionalista argentino, profesor Dr. Badeni:
"Cumpliendo
con el precepto contenido en la cláusula final del art. 36 de la Constitución,
el Congreso sancionó la ley 25.188 de ética de la función pública.
Establece que
ella es aplicable a toda persona que se desempeñe en la función pública, en
forma permanente o transitoria, en todos sus niveles y jerarquías, por elección
popular, designación directa o por concurso, o por cualquier otra vía legal.
Enuncia, como
deberes de carácter ético, a los siguientes:
1) Cumplir y
hacer cumplir la Constitución, leyes y reglamentos, como también defender el
sistema republicano y democrático de gobierno.
2) Desempeñar la
función pública con honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad
republicana.
3) Velar por los
intereses del Estado tendientes a satisfacer el bienestar general,
privilegiando el interés público sobre el particular.
4) No recibir
beneficios personales indebidos.
5) Fundar sus
actos, otorgarles transparencia y no restringir la información a menos que una
norma, o el interés público, lo exijan.
6) Proteger y
conservar la propiedad del Estado, y abstenerse de usar los bienes estatales en
beneficio de intereses privados.
7) No utilizar
las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular, o de sus
familiares, o de personas ajenas a la función oficial.
8) Cumplir
los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad en los
procedimientos de contrataciones públicas.
9) Abstenerse de
intervenir en todo asunto comprendido en las causas de excusación previstas en
la ley procesal civil.
El incumplimiento
de estos deberes será pasible de sanción o remoción, de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el régimen de la función pública que se ejerza.
Impone, en forma
detallada, un régimen de declaraciones juradas patrimoniales que se actualizará
anualmente. Tales declaraciones deberán ser publicadas en el Boletín Oficial,
pudiendo los particulares tener acceso al contenido de ellas."[1]
Si comparamos
estos deberes éticos enunciados por la ley argentina y el historial de actos
delictivos cometidos por el gobierno del Frente para la Victoria (FpV) que
llevara al siniestro matrimonio Kirchner al poder, podemos fácilmente constatar
que ni uno solo de todos esos deberes han sido cumplidos por el elenco
gobernante en ninguno de sus tres periodos al frente del poder ejecutivo.
La violación de
tales deberes éticos acarrea en forma automática la comisión de actos de
corrupción, aclarando que la corrupción puede consumarse mediante acciones
positivas o bien omisiones de la misma índole, lo que tampoco ha faltado en el
gobierno del FpV.
"La Ley
Nacional de Ética Pública reproduce, parcialmente, la Convención Interamericana
contra la Corrupción que fue aprobada por el Congreso mediante la ley 24.759
promulgada el 13 de enero de 1997" que "Define como actos de
corrupción :
1. El
requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario
público, de cualquier objeto de valor económico u otros beneficios, favores o
ventajas para sí mismo o para otra persona, a cambio de la realización u
omisión de cualquier acto en el ejercicio de la función pública.
2. El
ofrecimiento u otorgamiento de los beneficios, favores o ventajas citados en el
punto anterior y con igual finalidad.
3. La realización
por el funcionario público de actos u omisiones con el fin de obtener
ilícitamente beneficios para sí mismo o un tercero.
4. El
aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de actos de
corrupción.
S. La
participación como autor, instigador, cómplice o encubridor en la ejecución de
actos de corrupción, inclusive en el grado de tentativa.
La manifestación
del acto de corrupción no requiere la producción de un perjuicio material para
el Estado" [2]
No es difícil
advertir, a la luz de los hechos que día a día van adquiriendo notoriedad
pública a través de distintos medios que, en el particular caso argentino del
FpV, sus diferentes personajes han incurrido en las cinco causales enumeradas
como actos de corrupción.
A ninguno de
nosotros se nos escapa que el FpV ha hecho tabla rasa con toda la
normativa vigente y que aquí apenas esbozamos en mínima medida.
Ahora bien,
resulta indudable que la crisis de la ética de la función pública no puede
disociase en modo alguno de una crisis de la ética general, ya que no basta que
los principios éticos se plasmen en normas legales si -de todos modos- estos no
están consustanciados con la población que debería darles sustento y velar por
su permanente ejecución. Si bien es cierto que hay una crisis de
representatividad, que manifiesta un divorcio profundo entre la praxis de la
función pública tal como la podemos observar hoy en día, y la voluntad de la
sociedad civil o –como los llama Ludwig von Mises- los supuestamente
"gobernados".
Que se toleren
sin una reacción masiva sostenida y continuada en el tiempo actos de corrupción
cada vez más audaces, no habla nada bien ni a favor de aquella sociedad donde
tales descalabros se perpetran día a día por las supuestas
"autoridades" nacionales. Máxime cuando tales actos de corrupción
tienen amplísima difusión por los medios periodísticos, aunque también es
posible suponer que dicha sociedad civil se haya visto desbordada y superada
por el aluvión de corrupción, y no acierte en encontrar los mecanismos idóneos
para combatirla, ya que en su descargo no cabe ninguna duda que la corrupción a
la que asistimos a diario no conoce precedentes de esta magnitud.
[1] Gregorio Badeni. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II. 2ª
edición actualizada y ampliada, pág. 1351.
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