por José Luis Sardón
José Luis Sardón es Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC) de Lima.
Si se concreta la compra de los activos de Repsol en el Perú
por parte del Estado, no se estará respetando el artículo 60° de la
Constitución, que establece que “sólo autorizado por ley expresa, el
Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o
indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta
conveniencia nacional”.
Recogiendo las lecciones dadas por la historia económica del Perú en
las décadas precedentes a su promulgación, este artículo de la
Constitución de 1993 establece un requisito de forma y dos de fondo para
que el Estado pueda desarrollar actividad empresarial. Ninguno de ellos
será satisfecho cabalmente por la compra de los activos de Repsol.
El requisito de forma es que exista “ley expresa” que autorice al
Estado a desarrollar determinada actividad empresarial. Desde los
informes preparados durante el gobierno de Valentín Panigua por la
Comisión de Libre Competencia del Indecopi (Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual) para el Fonafe (Fondo Nacional para el Financiamiento de la
Actividad Empresarial del Estado), dicho requisito ha sido interpretado
de manera estricta.
Dichos informes consideraron que no basta una declaración general y
abstracta sino que se requieren dispositivos precisos y específicos. La
base legal que se viene esgrimiendo para la operación es el artículo 3°
del Decreto Legislativo N° 043, modificado por la Ley N° 28840, así como
el artículo 10° de la Ley Nº 29163.
Como se puede ver de la lectura de estas normas, ninguna satisface
plenamente el requisito de precisión y especificidad requerido por los
informes mencionados. Sólo con “manga ancha” podría también aceptarse
que dan piso suficiente para dar por cumplido el requisito de forma
establecido por el artículo 60° de la Constitución.
Sin embargo, adicionalmente, este artículo requiere que la actividad
empresarial del Estado tenga carácter subsidiario, es decir, que no
exista oferta privada para realizarla. Los informes referidos efectuaron
esta evaluación revisando la historia de las actividades económicas
respectivas.
Este criterio fue más bien laxo, puesto que, a determinado nivel de
precios, siempre hay oferta privada para desarrollar actividad
empresarial. Empero, la compra de los activos de Repsol por el Estado no
cumpliría siquiera con aquel criterio, ya que en el sector privado no
faltan ahora interesados en desarrollar esos negocios.
Finalmente, el artículo 60° de la Constitución —acaso sabiendo que la
existencia de oferta privada no puede ser determinada sin hacerse
referencia al nivel de precios— requiere, además, que haya “alto interés
público o manifiesta conveniencia nacional” para que el Estado
incursione en determinada actividad empresarial.
No obstante, nadie termina de explicar en dónde radica el “alto
interés público o la manifiesta conveniencia nacional” de que el Estado
amplíe sus actividades como grifero. Ciertamente, los temores a que los
activos de Repsol sean adquiridos por una empresa chilena no tienen
sentido en el contexto de una economía abierta como la peruana.
Por tanto, la operación mencionada sólo podría ser realizada si se
reforma primero el artículo 60° de la Constitución, a través del
procedimiento establecido en el artículo 206°. Si se sigue adelante con
la operación sin pasarse por este trámite, habrá que preguntarse qué
otras normas constitucionales podrán ser obviadas en el futuro. Esta
incertidumbre no será lo mejor para que el país continúe avanzando al
ritmo de los últimos veinte años.
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