Justicia y pan: Bienes de mercado
Escrito por Esteban Pérez
Es así como desembocamos en el único modelo justo y el más eficiente de organización social, la anarquía de mercado o el anarcocapitalismo. Tanto el pan como la justicia, vitales para la supervivencia de la raza humana, son demasiado importantes como para dejar su producción y distribución al arbitrio de un grupo reducido, del estado.
¿Cómo es diferente el pan del aire? En lo que respecta al trato económico no hay cómo negar sus profundas diferencias, pues, a pesar de ambos ser de vital importancia para la supervivencia humana, es ridículo pensar que presenta algún tipo de problema la “distribución del aire”. Es claro entonces que conocemos que el hombre está rodeado de un entorno, que el hombre actúa con su entorno como medio para alcanzar ciertos fines, pero, que no todos los objetos de su entorno comparten naturaleza ni presentan relevancia en su estudio económico.
La diferenciación de medios del hombre es fundamental, entre lo que se pueden considerar bienes y lo que se puede considerar condiciones generales de bienestar humano. Los primeros son aquellos que, por encontrarse en cantidades limitadas en la naturaleza, sólo pueden ser usados para la satisfacción de determinados fines, y su uso, los excluye de la satisfacción de otros; son los que presentan relevancia para el análisis económico. Las segundas son los medios que se encuentran en cantidades tan perfectamente abundantes que pueden ser utilizados para satisfacer todos los fines que ellas pueden satisfacer; ellos no necesitan de ser distribuidos y son, por poner ejemplos, el aire, las ideas, la luz solar. Rothbard nos dice que, el cumplir con los requisitos de ser un bien, dan la justificación suficiente para ser objeto de un derecho de propiedad. Ello porque, al no poderse usar de todas sus formas posibles, la propiedad es la que determinará su uso según la preferencia de su dueño. Este bien, además, pasa a ser perfectamente intercambiable por otros, pasa a integrarse al proceso de mercado.
Pero esto nos lleva al siguiente problema básico: ¿Por qué, entonces, el mercado, es decir, los títulos de propiedad, son una mejor distribución que la hecha de manera centralizada en una sociedad, que el estado? Y aquí empiezan las disputas. El economista Ludwig von Mises presentó una tésis en su obra El Socialismo que refutaba la tésis de la distribución centralizada con el argumento de la imposibilidad del cálculo económico. Lo que nos quiere decir, en resumen, es que las necesidades y preferencias de los distintos individuos que conforman las sociedades, siempre cambiantes, son las que deben determinar cuales son los usos óptimos de los diferentes recursos escásos. En un ambiente libre, estas necesidades se ven reflejadas en el sistema de precios, que sirve como indicador al capitalista (dueño de los medios de producción) de a dónde destinar sus recursos; preferirá aquellos lugares que, por la demanda que presentan, pagan precios altos por sus bienes que aquellos que, con inferior demanda, pagan más bajos.
En la sociedad socialista centralizada, corresponde al gobierno, un grupo reducido de individuos, el determinar el uso de los medios. Sin un sistema de precios que les informe y sin el conocimiento específico de los gustos y preferencias de todos sus ciudadanos (el cual es imposbible de obtener, pues los gustos y preferencias nunca pueden ser expresados de forma exacta), no podrán hacer más que invertir ciegamente en procesos que se probarán posteriormente poco productivos, resultando en bienes de consumo que no serán consumidos y en la falta de otros que la población considera necesarios, entorpeciendo el desarrollo y la producción de riqueza y deviniendo en carestía y pobreza generalizada. Es por este sencillo argumento que hoy, a las personas que ostentamos de sentido común, no nos suena lógico en encargar al estado la producción y distribución exclusiva del pan, que es un bien fundamental para la vida del hombre, porque los monopolios coercitivos tienen que ser menos eficientes que el libre mercado.
Ahora quisiera tocar el siguiente tema ¿Cómo es diferente el pan de la justicia? Pues parece ser de general acuerdo que, mientras el pan, elemento vital par la superviviencia humana, debe ser provisto por el mercado, pues éste lo hace de manera más eficiente, la justicia sí tiene una naturaleza tal que, la provisión de la misma por el mercado no es más que una idea descabellada. Pero, si se puede probar que la justicia, al igual que el pan, es un bien, es decir, es un objeto escaso en el entorno natural del hombre, compartiendo la naturaleza, entonces también es objeto de derechos y, más importante aún, de intercambios entre individuos, por lo que puede ser perfectamente comerciable en el proceso de mercado y, por la imposibilidad del cálculo económico en el socialismo, su producción y distribución tiene, inequivocamente, que ser mejor en él que en el estado.
Digamos que un individuo, Suárez, roba a otro individuo, García. En este caso hay un claro ejemplo de inicio del uso de la fuerza por parte de Suárez que violenta un derecho (propiedad) de García (para un desarrollo completo sobre el principio de prohibición de inicio de la fuerza y sobre la propiedad como único derecho leer La ética de la libertad de Murray N. Rothbard). García, por principio, tendría derecho al uso de retaliación sobre Suárez para recuperar el bien perdido y se le indemnice por el daño causado, tiene un derecho a un uso legítimo de la fuerza. Si García decidiera practicar esta retaliación personalmente, ella se convertitría en un servicio perfectamente abundante (pues si cada individuo puede producir su propia retaliación, no habría problema en distribuirla), una condición general de bienestar humano. El problema que hasta el menos perspicaz de mis lectores podrá notar es que, el uso personal de retaliación puede presentar una ola de “venganzas privadas” ad infinitum, pues Suárez puede subjetivamente considerar que la retaliación de García fue excesiva y vengarse por el exceso y luego, García puede pensar lo mismo y así una infinidad de veces; ello sucederá mientras sea una apreciación subjetiva de ambos el grado exacto de retaliación que puede ser tomado. Este estado es el que viene a la cabeza de la mayoría de personas al pensar en una sociedad anárquica. Sin embargo, la naturaleza humana nos prueba lo contrario. Esta constante “guerra” entre Suárez y Gracía sólo resultaría en costos elevadísimos para ambos, quienes eventualmente tendrían que desistir de actividades productivas para dedicarse 100% a su retaliación contra el otro. El costo sería altísimo para un beneficio insignificante, por lo que lo lógico es que en determinado momento dejarían esta guerra. Más lógico aún es pensar que apenas presentado el conflicto (Suárez robó a García) ambos recurrirían a un tercero imparcial para que sea éste quien determine la retaliación exacta que debe ejecutar García contra Suárez, poniendo fin de una vez por todas a la ola de violencia entre ambos. Esta práctica no tiene nada de compleja ni sofisticada, es la práctica que el hombre ha llevado realizando desde tiempos inmemoriables.
Ahora el bien “retaliación” es diferente al tratado anteriormente, al no podérselo proveer cada individuo a sí mismo por sus desastrosos efectos y al tener que buscar un tercero para que lo provea, cambia de naturaleza, por lo que lo llamaremos “justicia”. ¿Cuál es este cambio? que, como la población de hombres menos Suárez y Gracía, que son los involucrados en el problema, no es infinita, el bien “justicia” (que no es distinto al hombre que lo provee mezclado con el tiempo en que lo provee y el espacio donde lo provee) es un bien escazo. Es decir que el hombre que en este momento imparte justicia en el caso Suárez-García, no puede simultáneamente impartirla en el caso Fernández-Martínez. El caso hasta aquí presentado es suficiente para notar la similitud de naturaleza entre este bien y el pan y, por lo tanto, concluir en que éste puede perfectamente ser provisto por el mercado, sin embargo vale precisar ciertas particularidades posteriores al concepto.
En vista de que la raza humana presenta individualidades diferenciadas de manera abismal entre cada uno de los miembros de su especie, por lo que indudablemente se la debe tener como la especie mas diversa, también comparte esa diversidad su producto. La justicia, producto intelectual de la labor humana, presenta marcadas diferencias dependiendo del agente productor. Lo logico es considerar que cualquiera de estas justicias no será la preferida por Suárez y García, sino que ellos buscarán una con determinadas características. Por ejemplo, las básicas, imparcialidad, celeridad, conocimiento directo de causa, etc. y quien sabe, además, busquen unas más específicas, como que tenga conocimiento de derecho romano y resuelva según el mismo. Estas inmediatamente reducen aún más el número de individuos capacitados a dar el servicio, haciéndolo aún más escaso, por ende más comerciable.
Estas consideraciones sobre el tipo de justicia llevarán a los hombres, mediante el principio de división del trabajo de Ricardo, por lógica, a especializarse en la provisión de justicia y, por qué no, de un determinado tipo de justicia de acuerdo a un determinado cuerpo de reglas. Todas ellas pasarán a competir en un mercado de justicia que, a través del sistema de precios determinará cuál es el tipo de justicia más apetecido y mejor pagado por los consumidores, incrementando su oferta y reduciendo las ofertas de justicias no preferidas. Es por ello que resulta lógico pensar que la justicia draconiana se verá inmediatamente desplazada, pues muy pocas personas serán las dispuestas a someterse a ella. Las que prevalecerán son las que dejan en vigencia los derechos fundamentales y naturales de los individuos, pues son los últimos que ellos estarán dispuestos a ceder por solucionar un conflicto. De ello se puede preveer, mas no con absoluta certeza, que al final los cuerpos normativos más comerciados para resolver disputas serán los que contemplan el derecho a la propiedad de los bienes y del propio cuerpo (vida) como los básicos, pues son los que menos riesgos presentarán a las dos partes, más que códigos generosos en derechos que vienen a ponerse en vigencia en excesivo perjuicio de la otra parte, es decir, regirán los derechos libertarios.
Es así como en resumen he querido contestar a la pregunta de en qué se diferencia la justicia del pan, para terminar apuntando que en lo económico no se diferencian en lo absoluto, comparten la naturaleza de bienes y pueden ser perfectamente provistos por el mercado. El resolver esto elimina la justificación última del estado y obliga a todo individuo defensor de los derechos de las personas a abogar por un sistema privado de seguridad y justicia. Es así como desembocamos en el único modelo justo y el más eficiente de organización social, la anarquía de mercado o el anarcocapitalismo. Tanto el pan como la justicia, vitales para la supervivencia de la raza humana, son demasiado importantes como para dejar su producción y distribución al arbitrio de un grupo reducido, del estado.
Derecho austroanarquista
Derecho austroanarquista: Hacia un análisis praxeológico/argumentativo
Escrito por Esteban Pérez. Exhortación a iniciar una escuela del Derecho que desarrolle una ciencia jurídica basada en las premisas apriori de la ética de la argumentación y la praxeología en su evolución austroanarquista.
Desde hace ya algún tiempo, se ha convertido en un tema muy en boga en los círculos de Economía Austriaca el asunto de si la praxeología, la ciencia de la acción humana cuyos lineamientos fueran dilucidados por Ludwig von Mises, es aplicable a otras ciencias sociales. Un gran avance en este sentido fue la formulación por parte del profesor Hans-Herman Hoppe de la “ética argumentativa“, una construcción de una indiscutible ética de la propiedad privada basada, ya no en derechos naturales como lo hiciere Murray N. Rothbard, sino en la praxeología miseana, en el axioma de la acción humana. Ciertamente, una de las ciencias sociales más necesitadas de un apropiado desarrollo concordante con la Teoría Austriaca es el Derecho, el cual debe desarrollarse como soporte y justificativo del mercado y de la propiedad privada. ¿Será que presenta esta rama del conocimiento los elementos esenciales que nos permitan llegar a su análisis praxeológico?
El axioma de la acción, fines y causas, preferencias subjetivas, costos y oportunidades, la racionalidad apriorística, el individualismo metodológico y las preferencias temporales son algunos de los elementos que Mises, y en posterior análisis, Rothbard, determinan como los esenciales del hombre actuante. Basado en estos pocos conocimientos a priori, se desarrolla por conclusión lógica un cuerpo de conocimientos que permiten entender acciones y relaciones humanas más complejas. Mises se inmiscuye luego en lo que el llama la cataláctica, o la ciencia del intercambio, para explicar en base a lo anteriormente desarrollado, todos los fenómenos económicos y de mercado. Para ello tomo como objeto de estudio una única y específica acción humana, que es el intercambio ¿Existe pues, una acción humana tal que, estudiada aisladamente, nos permita entender los fenómenos jurídicos?
Me inclino a pensar que la hay, pero antes de desarrollarla a breves rasgos hay que aclarar un tema esencial y ya aclarado anteriormente, el objeto mismo del estudio jurídico, el concepto de derecho (entiéndase derecho subjetivo). Lo hace ya Rothbard con la base iusnaturalista que explica que, si el hombre es, por lógica irrefutable, dueño de su propio cuerpo, entonces los bienes que se encuentran en su estado natural con los que el mezcla su trabajo, pasan a ser suyos por la indivisibilidad de este último. Pueden, con posterioridad, ser intercambiados, pues el derecho real sobre ellos da facultad ilimitada de uso y disposición. Por otro lado, Hoppe determina la categórica existencia de la propiedad privada al explicar que, para que existan argumentos a favor o en contra de ellos, se necesita de individuos que los creen y dispongan de los recursos para transmitirlos (esto se puede a ampliar a que para que haya cualquier acción se necesita de ello). La disposición de recursos se hace sólo de aquellos sobre los que se tiene un derecho, sobre los que se tiene una propiedad, que se somete a la regla del “primero en tiempo, primero en derecho” porque no existe otra forma lógica en la que el hombre pueda hacer uso y disposición de propiedad. Por último, debo anotar que creo, aunque falta ciertamente un desarrollo por hacerse, que si bien la ética de Hoppe justifica la propiedad como causa de la acción, esta también se puede justificar como consecuencia lógica de la acción, en todo caso no es mi intención desarrollarlo ahora. Es así que, aunque desde ángulos diferentes, ambos autores concluyen en que la propiedad privada es el único derecho abstraíble de la realidad mediante la razón, y todos los demás son derivados del mismo.
Si el derecho es la relación existente entre un individuo y un elemento del entorno que cumple con los requisitos de ser un bien (y no una circunstancia de bienestar general humano, como señala Rothbard), entonces, creo, la acción que debe ser jurídicamente relevante es toda acción humana que disponga del derecho sobre uno de ellos (mas no disposición material), es decir, que tenga por objeto un derecho (el uso de la cosa no es jurídicamente relevante, pues no recae sobre el derecho sino sobre la cosa misma). La acción jurídica se basara, primeramente, en la propiedad del propio cuerpo como justificación de la voluntad (y cuando es de dos partes, del consentimiento), y luego, en la existencia de un bien sujeto a derechos de propiedad en poder del contratante, es decir que pueda ser dispuesto por su mera voluntad, para existir. La acción genera inmediatamente un intercambio en derechos (títulos de propiedad), o origina una relación que tendrá como consecuencia un intercambio posterior (en contratos modales) (esta apreciación me obliga a abandonar la división romanista que se hace entre título y modo, constituyendo el título, la mera voluntad, como transmisor de derechos, pues solo así se entiende una acción efectiva, una que consigue el fin inmediato buscado). Considerando al derecho como una ciencia que le es natural al hombre, la acción referida tendrá importancia de estudio sin considerar las limitaciones o exigencias que la ley positiva le ponga.
El derecho es una categoría anterior al Estado y existe independientemente de cualquier normativa con la que con posterioridad se decidan los individuos libres a someterse. Sin embargo toda obligación que nace de la acción jurídica merece un estudio a la luz de los principios básicos de aquella, así como la cataláctica, el intercambio, merece un estudio a la luz de la acción humana general.
Encuentro que esta categoría de la acción jurídica es perfectamente compatible con la desarrollada en el derecho continental como acto o negocio jurídico, quitándole las consideraciones legalistas y estudiándola como aquella que es jurídicamente relevante. De dichas doctrinas se puede extraer los elementos importantes y que son naturales y propios de esta acción, como los elementos, las clasificaciones, los requisitos, etc. Además, considero, es importante estudiar otras instituciones jurídicas abandonando los preceptos clásicos y adoptando los de la praxeología. Es así que, por ejemplo, el sinalagma contractual pasa a darse por el mero hecho de partes contratar; que la fuerza se dan como una violación a la propiedad del propio cuerpo y, por ende, no pueden producir efectos jurídicos las acciones que de ellos emanen, pues la disposición del bien se hace en coacción; Las teorías del interés y de beneficios empresariales justifican las ganancias que se obtiene del comercio; la economía del tiempo pasa a ser un elemento importantísimo de estudio para los contratos sujetos a modalidades; etc.
Un tema polémico sería la adopción de la teoría contractual rothbardiana, que indica que sólo los contratos con títulos de propiedad de por medio son eficientes y válidos. A la luz de la teoría de derechos y la praxeología esto sería válido, pues las obligaciones que son producto y consecuencia lógica de una acción jurídica, sólo pueden tener por objeto propiedad, pues la acción jurídica sólo se da cuando recae sobre derechos. Por lo tanto, la categoría de “derechos personales” es inexistente, pues uno no puede tener propiedad sobre los hechos que se deben como uno no pueden tener propiedad sobre la voluntad ajena, que si se niega a cumplir el hecho que se comprometió a hacer, no puede ser obligada. La única forma de hacerlas efectivas es con una obligación facultativa al obligado, la cual si no cumple, debe suplir con una obligación de verdad, con una que tenga por objeto un derecho de propiedad. En conclusión, las cláusulas penales serían la única forma de pactar “obligaciones personales” efectivas. Esto, además, nos llevaría a pensar que un contrato de esclavitud que se celebra entre dos partes, por el mero hecho de haber consentimiento de ellos, tendría uno de sus dos elementos de existencia; sin embargo, por sí solo no sería efectivo, por lo tanto inexigible, es decir inválido. Pero si este llevara una cláusula penal, ella sería exigible y la única forma de eludirla sería cumplir con el hecho prometido, con la esclavitud. Este contrato de esclavitud no sería nulo ab initio por el mero hecho de pretender contratar un derecho sobre la voluntad (aunque de hecho no lo puede hacer, de hecho la voluntad no es enajenable).
Otra cosa que se me viene a la mente, y como ya he hecho en este ensayo, es que el término nulidad e inexistencia no serían de hecho conceptos diferentes. Si el derecho es anterior al hombre y se extrae de sus derechos y acciones mismas, no tiene sentido que un contrato o acción deba esperar una sanción “oficial” para ser nulo. Es nulo desde el inicio si ni cumple con los requisitos lógicos de existencia y una declaración sólo lo reconocería. Por otro lado, asuntos como la falta de solemnidades, objeto y causa ilícitas entre otras causales de nulidad no serían relevantes si se considera a la propiedad del propio cuerpo (facultad de consentir) y de las cosas como una absoluta (el tema de la capacidad presenta problemas). La causa, haciendo símil a los fines de la acción, es además, en todo sentido, irrelevante al derecho como lo son los últimos a las acciones humanas; lo único considerable es lo que se manifiesta en la realidad, las acciones y sus objetos.
Por último, se debe desarrollar la otra cara de la moneda, lo que se conoce en derecho civil como la responsabilidad. Es decir, aquellas acciones humanas que cumplen con un carácter antijurídico por contener una voluntad (existente en toda acción, y en lo que tendría similitud con la acción jurídica) pero disponer no de derechos propios sino de derechos ajenos (dañándolos o apropiándoselos). No habría, a mi entender, una división entre las acciones antijurídicas contractuales y extracontractuales. Mientras en estas últimas el antijurídico es evidente, en las primeras se infiere que existe de la misma teoría praxeológica. Si la acción jurídica (un contrato, etc.), transmite derechos ella misma, independientemente de como esto se manifieste materialmente (puedo vender y no entregar, no quiere decir que siga teniendo el derecho de propiedad), el no cumplir materialmente con lo pactado constituiría per se una violación a la propiedad del otro (no entregar es disponer del bien ya vendido, es decir ajeno, es decir, un antijurídico).
Lo que busco con este ensayo es encontrar el inicio de un camino, un iter que nos lleve a desarrollar el derecho de manera más amplia y a determinar, de acuerdo a nuestro conocimiento apriorístico. Lo que plasmo son unas cuantas ideas sueltas que, partiendo de la esencial que desarrollo en primeros párrafos, se me vienen a la mente. Quiero así exacerbar el interés de mis lectores a iniciar una empresa por demás complicada pero necesaria par alcanzar un cuerpo coherente de conocimientos basados en la metodología misesiana y como último justificativo de la absoluta libertad del ser humano. Mientras la cataláctica es la ciencia del intercambio material, ésta debe ser la ciencia del intercambio de derechos, el intercambio ideal.
Nota. Otro tema que se puede revisar bajo estos preceptos es la justicia o la resolución de conflictos de derecho. No lo trato aquí, pues creo que mi desarrollo en un artículo anterior, “Justicia y pan: Bienes de mercado“, es perfectamente concordante al mostrarla como una suerte de contrato (acción jurídica) que busca poner fin a las olas de retaliaciones que se producen de una cierta violación de derechos. (revisar también la posterior discusión sobre cómo llegar a resoluciones que se da en ese artículo).
Metodología austriaca: Praxeología contra econometría
Metodología austriaca: Praxeología contra econometría
Podcast del canal RothbardianHopperian de Dante Bayona sobre la naturaleza de la praxeología. Serie de cuatro videos, la presentación es automática, usar las flechas laterales en caso de querer avanzar o retroceder entre presentaciones (Fe de erratas. Donde dice praxiología es praxeología). Líneas más abajo este portal incluye una explicación escrita adicional.
Qué es praxeología
Fuentes: Wiki UFM y Praxeology.net, edición en Anarquista 101
Praxeología (del griego praxis, acción, hábito, práctica y logia doctrina, teoría o ciencia) es la ciencia o teoría general de la acción humana tal como es postulada por la escuela austriaca. Estudia aquellos aspectos de la acción humana que pueden ser captados a priori, es decir, identifica las leyes universales de los actos humanos -la lógica de cómo actúan las personas a la hora de determinar sus preferencias, elecciones, y esquemas de medios y fines.
Acción humana. Con la praxeología toda acción humana -manifestación de la voluntad individual, la acción consciente que busca objetivos- puede explicarse mediante leyes apriorísticas de cómo actúan las personas en determinadas condiciones -manifestando el propósito de la mente humana- y cuáles son las acciones posibles de los hombres para el logro de sus fines.
El axioma de la acción es la base de la praxeología. Su proposición básica es que todos los individuos de la especie homo sapiens, el homo agens (hombre actuante), deliberadamente utilizan medios durante un período de tiempo para alcanzar los fines deseados.
- El hombre actúa
- Prefiere unas cosas a otras
- Concurre a la acción para alcanzar sus siempre mudables, pero en cada momento, concretos y específicos fines
- El factor tiempo influye en su accionar
La escuela austriaca declara que el axioma de la acción es verdad por definición, y que cualquier intento de refutar que es acción es una autocontradicción y da lugar a su validación.
Método axiomático-deductivo. Metodológicamente, la praxeología es una ciencia axiomática-deductiva. El axioma es la descripción de una conducta racional, a partir de la cual se infieren lógicamente una serie de conclusiones o teoremas praxeológicos que después tienen una importancia capital para el desarrollo de la economía política (que no es lo mismo que la praxeología).
Apriorismo. La praxeología comienza con la categoría a priori (naturaleza general) de la acción y posteriormente desarrolla las implicaciones completas de la misma. Esta ciencia busca el conocimiento válido (leyes universales) para todos los casos que correspondan al estudio de los actos humanos. Las declaraciones y proposiciones praxeológicas no provienen de la experiencia aposteriori de cada acto en particular sino de la lógica deductiva -de lo general a lo particular- antecediendo a cualquier comprensión de hechos históricos.
Cuando se comprende su metodología elemental, la praxeología se convierte en una herramienta poderosa para entender la realidad de nuestros actos.
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