Igualdad ante la ley, una trampa
Por Alberto Benegas Lynch (h)
De entrada conviene precisar que en la
tradición anglosajona cuando se hace referencia a la ley y al orden no
se alude a la mera legislación sino al derecho, precisamente para marcar
esta diferencia es que Hayek tituló una de sus obras Derecho,
legislación y libertad. Hoy en día se ha pasado de contrabando
legislación con el ropaje de la ley, por tanto, se obtiene como
resultado desorden. La diferencia entre la ley en el sentido original de
la expresión y la legislación estriba en que la primera es
consubstancial al derecho, mientras que la segunda niega ese sustento
jurídico.
Muchas veces cuando se utiliza el término “seguridad
jurídica” se da por sentado un concepto que conviene recalcar. Ese
término empleado sin ninguna aclaración alude a la previsibilidad, a lo
constante, pero eso es lo que tenían los judíos en los criminales campos
de concentración nazis. Para que la seguridad jurídica exprese un valor
ligado al derecho debe vinculársela con la noción de justicia de “dar a
cada uno lo suyo” según la definición clásica que, a su turno remite a
la propiedad y es entonces cuando la expresión adquiere fuerza y
sobresale como equivalente a un marco institucional civilizado que
implica el respeto recíproco.
Con la idea de la igualdad ante la
ley ocurre algo semejante. A través de la pirueta de sostener que la
igualdad es entre iguales (que no debe tratarse del mismo modo un
asesinato pasional que uno a sangre fría etc.) se distorsiona por
completo la noble idea de la igualdad ante la ley para aplicar, en su
lugar, la igualdad mediante la ley. Además, si la noción se degrada
puede concebirse la igualdad de todos ante la ley en el contexto de un
régimen totalitario. Por eso es que en este caso también el concepto no
puede escindirse del derecho y este a su vez de la justicia en cuanto a
“dar a cada uno lo suyo” que, como queda dicho, es inseparable de la
propiedad de cada cual.
Desafortunadamente se suele asimilar la
“igualdad de oportunidades” a la igualdad ante la ley pero son dos
conceptos antitéticos y mutuamente excluyentes. Dado que todos somos
diferentes desde el punto de vista anatómico, bioquímico, fisiológicos
y, sobre todo, psicológico, tenemos distintas oportunidades para los más
diversos asuntos y, por ende, los resultados de nuestras acciones
también son desiguales. Estas desigualdades hacen posible la división
del trabajo y la cooperación social, además de hacer la vida atractiva
(sería de u tedio insoportable que todos fuéramos iguales ya que sería
como conversar con el espejo, además de las trifulcas imposibles de
resolver como, por ejemplo, si a todos nos gustara la misma mujer).
En
el campo patrimonial las diferencias resultantes permiten determinar
quienes sirven con mayor destreza las demandas de sus semejantes y, al
asignar de ese modo los ingresos, se maximizan las tasas de
capitalización, lo cual, a su turno, conduce a mayores salarios en
términos reales, especialmente de los menos dotados. La pretensión de
igualar ingresos, no solo reasigna los siempre escasos recursos en
dirección que los aleja de la productividad y, por ende, se reducen
salarios, sino que dicha pretensión es, en rigor, imposible puesto que
las valorizaciones sn subjetivas.
Si se apuntara a la igualdad de
oportunidades, inexorablemente se destruye la igualdad ante la ley
puesto que habría que otorgar distintos derechos a las personas. Por
ejemplo, si a un jugador mediocre de tennis se le pretendiera otorgar
igual oportunidad frente a un profesional, habrá que obligar a este
último a que juegue con el brazo opuesto al que habitualmente usa y así
sucesivamente. La igualdad de oportunidades siempre afecta el derecho de
quien está compelido a otorgarla, por ello es que se trata de un
pseudoderecho. En una sociedad abierta de lo que se trata es que todos
tengan más oportunidades pero, por las razones apuntadas, nunca iguales.
Cuando se proponen iguales oportunidades hay que preguntarse con los
recursos de quien y si son entregados libre y voluntariamente o si son
fruto de la fuerza. Si fuera esto último estamos frente a la presencia
de una lesión al derecho y, por tanto, frente a la presencia de una
embestida contra la igualdad ante la ley.
Estas elaboraciones
parten de lo que se ha denominado derecho natural, como algo susceptible
de ser descubierto por la razón en base a las propiedades y naturaleza
del ser humano, es decir, en base al hecho incontestable que el hombre,
en su acción, conjetura pasar de una situación menos desfavorable a una
que le proporcionará mayor satisfacción según sea su estructura
axiológica y, para ello, hay que dejarlo, reconociendo su
correspondiente derecho, siempre y cuando, claro está, que no dañe
iguales derechos de terceros. En esto consiste el parámetro o punto de
referencia a que nos hemos referido cuando aludimos a la justicia en el
contexto de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley.
Aún
con enfoques distintos, apuntan en esta dirección al efecto de deducir
el valor Justicia autores como J. Finnis en Natural Law and Natural
Rights, A. P. d`Entréves en Natural Law, H. B. Veatch en “Natural Law:
Dead or Alive?”, M. N. Rothbard en The Ethics of Liberty y E. Mack en
“An Outline Of Natural Rights”. Por su parte, R. Nozick lleva a cabo una
formidable crítica al utilitarismo al sostener que “los individuos con
fiens en si mismos y no meros medios, no pueden ser sacrificados o
usados para el logro de otros fines sin su consentimiento. Los
individuos son inviolables […] No hay tal cosa como una entidad social
con un bien que permita sacrificar a nadie. Solo hay personas
individuales, con sus vidas individuales. Usando a una de ellas para el
beneficio de otras, usa a éstas y beneficia a otras. Nada más. Lo que
ocurre es que algo se le ha hecho a la persona para satisfacer a otra,
Hablar de un bien social pretende disfrazar este hecho. Usar a una
persona de este modo es una falta de respeto”.
La noción de
mojones extramuros de la norma positiva fue esbozado por primera vez por
Sófocles en Antígona, continuado y desarrollado por pensadores clásicos
como H. Grotuis en su célebre De Iure Belli as Pacis y, antes que eso,
la reconsideración agustiniana por el tomismo (en cuanto a la
independencia de la razón de las cuestiones de fe). Escribe T. Davitt,
SJ en “St. Thomas Aquinas and The Natural Law” que “Si algo significa la
palabra `natural` se refiere a la naturaleza del hombre […] por tanto,
nada hay religioso ni teológico en el derecho natural de Aquino”. Esta
visión isunaturalista es revertida por el positivismo legal que ha hecho
estragos con el valor Justicia al depositar, a partir de Hobbes, toda
disquisición jurídica en la fuerza del poder de turno al señalar en el
Leviathan que “nada puede considerarse injusto fuera de la ley”. Es como
enfatiza Bruno Leoni en Lecciones de filosofía del derecho la verdadera
defensa de marcos institucionales justos se concentra “en la validez de
la norma, independientemente de su vigencia”.
En este plano de
análisis deben puntualizarse ciertos problemas de peso ocurridos en la
fértil tradición de Law and Economics como es la del “cheapest cost
avoider”, lo cual trastoca por completo la relación daño-dañado y
desaparece la noción de culpa, con lo que la igualdad ante la ley y la
correlativa idea de justicia quedan desfiguradas. Tomo algo de espacio
para ilustrar la idea. Supongamos que se instala una fábrica que utiliza
maquinaria que despide trozos de hierro que van a parar al jardín del
vecino. Supongamos también que la instalación de un dispositivo para
evitar el lanzamiento de esos proyectiles cuesta diez mil pesos y,
asimismo, el costo de colocar una verja en el jardín del vecino asciende
a cinco mil pesos. Según el criterio mencionado, para hacer “más
efectivo” el resultado en el conflicto, debería dictaminarse que sea el
vecino el que se haga cargo del costo puesto que significa una menor
erogación, dando así la espalda a la agresión generada por los
responsables de la fábrica.
Entonces, para resumir, la trampa
eventualmente implícita en la igualdad ante la ley se debe a una
interpretación amputada de la justicia, del mismo modo que ocurre con la
seguridad jurídica. El modo de salir del atolladero consiste en poner
ambas nociones en el contexto de la justicia como faro extrapositivo o
metapositivo: la única manera de defenderse de los atropellos del poder
y, en general, de las lesiones al derecho.
Estos y otro conceptos
clave solo pueden clarificarse si se realizan los suficientes esfuerzos
educativos. De más está decir que en esta línea argumental, no se trata
simplemente de exhibir estadísticas de cuantos jóvenes asisten a
colegios o universidades sino de los contenidos de las respectivas
enseñanzas. Más aún, si las estructuras curriculares se basan en ideas
autoritarias las aludidas estadísticas resultan irrelevantes ya que las
asistencias no se traducen en educación sino en lavado de cerebro para
lo cual es mucho mejor y más saludable la inasistencia.
Un ejemplo
de lo anterior es cuando se pregunta como es posible que de un pueblo
culto como el alemán haya surgido el monstruo de Hitler con el
suficiente apoyo electoral, como si la cultura se limitara a la poesía,
la literatura, la música y la escultura sin percibir que lo importante
en esta materia es lo que ocurre en las cátedras de ciencias sociales.
En este sentido, como lo han revelado medulosos estudios, la época
pre-nazi estaba cargada de la impronta hegeliana, la xenofobia, el
nacionalismo, la glorificación del aparato estatal y el antisemitismo
(todos primos hermanos). Luego, ya en pleno zarpazo criminal del
nacionalsocialismo, se tradujeron libros como el célebre de John Maynard
Keynes de 1936 en cuyo prólogo a la edición alemana el autor escribe
que “La teoría de la producción global, que es la meta del presente
libro, puede aplicarse mucho mas fácilmente a las condiciones de un
Estado totalitario que a la producción y distribución de un determinado
volumen de bienes obtenido en condiciones de libre concurrencia y un
grado considerable de laissez-faire”.
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