por José Luis Sardón
José Luis Sardón es Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC) de Lima.
Para evitarle colas inútiles a los afiliados a las AFPs (Administradoras de Fondos Privados),
y considerando que el artículo 105 del Código Procesal Constitucional
establece que “en el proceso de inconstitucionalidad no se admiten
medidas cautelares”, el Tribunal Constitucional (TC) debiera apresurarse
a declarar fundada, en todos sus extremos, la demanda planteada en
contra de la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones,
Ley N° 29903. Dicha ley, aprobada entre gallos y medianoche, viola la
Constitución no sólo porque impide que los nuevos afiliados decidan
libremente en qué AFP se inscriben, y porque centraliza los procesos
operativos de ellas, sino también porque establece la comisión por
saldo, que viola la intangibilidad de los fondos de pensiones consagrada
por su artículo 12.
El TC no debiera dejarse marear por las argumentaciones especiosas que
se vienen ofreciendo respecto de las ventajas de la comisión por
saldo. No es cierto, por lo pronto, que ésta alinee los incentivos
de las AFPs y los afiliados, que estarían desalineados bajo el esquema
de la comisión por flujo; tal situación ocurre sólo si no existe
libertad de elección de AFP. Si la comisión por flujo se aplica
conjuntamente con la libertad de afiliación, los incentivos de las AFPs y
los afiliados están perfectamente alineados. Como mostraron todos los
estudios de opinión realizados antes de la malhadada reforma, los
afiliados a las AFPs decidían en cuál matricularse no por las razones
triviales que ahora señala el Superintendente sino por la rentabilidad
que obtenían para los fondos que administraban.
Así, el desalineamiento de incentivos que la comisión por saldo
aparentemente busca subsanar se origina no tanto en la comisión por
flujo como en el impedimento de elegir libremente en qué AFP
matricularse. Si se quiere tener incentivos alineados, más que
establecer la alternativa de la comisión por saldo, lo que se debe hacer
es re-establecer la libertad de elección de AFP junto
con la comisión por flujo. Dicha alternativa es la única consistente con
todas las normas constitucionales referidas tanto al régimen económico
como a los derechos fundamentales de las personas. Esas normas, por
cierto, recogen las lecciones obtenidas por los peruanos en las décadas
previas de intervencionismo gubernamental en la economía.
La intangibilidad de los fondos de pensiones consagrada por el
artículo 12, por lo pronto, busca evitar que se repita la penosa
experiencia de millones de peruanos que, luego de aportar al sistema
público de pensiones durante décadas, terminaron obteniendo pensiones
misérrimas, ya que los gobiernos de turno habían echado mano de tales
fondos, con mil y un pretextos. La comisión por saldo implica liberar
hoy más dinero para la libre disposición del afiliado; sin embargo, éste
debe considerar que, a la larga, ello comprometerá su fondo de
pensiones, ya que la remuneración que obtendrá la AFP por administrarlo
saldrá de dicho fondo. Es una apuesta idéntica a la que se hace en los
fondos mutuos que administran los bancos.
El sistema privado de pensiones es una de las columnas fundamentales
sobre las que se apoya el éxito de la economía peruana; el TC no debiera
permitir que sea destruida tan fácilmente, por una ley aprobada por un
voto, en una sola votación de la Comisión Permanente.
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